Buscar search
Índice format_list_bulleted

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-00467-00

Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por La demandante Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., contra el auto de 19 de diciembre de 2012 (fl. 88, copias cdno. 4), dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio del mismo año, en el proceso ordinario agrario de prescripción del derecho real de servidumbre de conducción de energía que adelanta contra María de Jesús Duarte Vda. de Muñoz, Milciades Muñoz Duarte, herederos indeterminados de Baudilio Muñoz Jiménez y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. En su demanda, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. pretende que se declare que a ella pertenece el derecho real de servidumbre de conducción de energía que va por una franja de terreno de 2.118 metros cuadrados, detallada en el libelo,  y sita en el predio de propiedad de los demandados. Como consecuencia de lo anterior, pide que se inscriba en el competente registro la sentencia que así lo declare.

Sustenta sus pretensiones en que diseñó y construyó las líneas de transmisión (que pertenecen al denominado Corredor Central) que pasan por el predio denominado La Meseta Campo Alegre de propiedad de los demandados, ubicado en la vereda Moquentiva del municipio de Gachetá (Cundinamarca). Que como la posesión sobre la franja de servidumbre la ha ejercido sin interrupción alguna, en forma continua y aparente por más de diez años y sin que alguna persona lo haya obstaculizado y con consentimiento de los demandados, tiene vocación para solicitar “la declaratoria de prescripción de naturaleza especial a su favor, no de todo el predio ni de una parte de él pues ése no es su interés jurídico, sino del derecho real de servidumbre” (fl. 49, copias cdno. 4).  Agrega que en caso de suspensión del servicio de energía eléctrica, la demandante entra en el inmueble en el cual se localiza la falla y procede a la reparación, sin que nadie le estorbe ese derecho, que ha ejercido de buena fe y con justo título contenido en la escritura pública 484 del 27 de julio de 1989 otorgada en la Notaría Única de Gachetá. Agrega que es dueña tanto de las torres sembradas a lo largo de las líneas de transmisión como de los conductores o cables de trasmisión, elementos sobre los cuales los propietarios del terreno no han reclamado el dominio.

2. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones. Apelado el fallo por la parte demandada, el Tribunal lo revocó con el suyo de fecha 31 de julio de 2012, con relación al cual la actora formuló recurso de casación, para cuya concesión el ad quem ordenó que se justipreciara el interés del recurrente.

En su dictamen pericial, el perito designado para su elaboración expresamente señaló que “el valor del interés jurídico económico que le asiste a la empresa de Energía de Bogotá para acudir en casación, corresponde al valor de la línea de transmisión y todos sus elementos, debido a que quedaron sin legalizar, situación que también atenta contra la existencia de esas instalaciones en el predio de propiedad del demandado, por lo cual debemos recurrir a lo normado por la comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas mediante Resolución 011 del 11 de febrero de 2009” (fl. 62 y 63, copias cdno. 4).  Fijó el monto del justiprecio para recurrir en casación por parte de la demandante en la suma de $859'539.506, correspondientes a 1.393 metros lineales de línea de transmisión, de acuerdo con lo señalado en la tabla 14 UC de la mentada resolución.

El Tribunal requirió al perito a efectos de que justipreciara el interés actual de la demandante para recurrir en casación acudiendo para ello, básicamente, al precio del valor del terreno que ocupa las torres de energía y el cableado (fl. 74), que el perito tasó en la suma de $9'531.000, lo que condujo a la Corporación a no conceder el recurso extraordinario, mediante el auto recurrido en queja (fl. 88, copias cdno. 4).

3. La parte impugnante formuló recurso de reposición (fl. 95) y, en subsidio de queja, alegando en la sustentación del primero que la pretensión de la empresa demandante no es hacerse dueña de la franja de terreno afectada con servidumbre ni pretender pagos de servidumbre y de perjuicios.  Recalca que en su providencia, el Tribunal no se refiere al verdadero justiprecio según lo explicado por el perito, al asimilar la servidumbre de conducción de energía eléctrica con una predial, que es imposible desconocer que la conducción de energía está ligada a las líneas de conducción y a las torres, y “sin conducción de energía eléctrica no habría servidumbre de conducción de energía eléctrica” (fl. 91, copias cdno. 4), por lo cual no es dable escindir la infraestructura de la servidumbre. Agrega que la infraestructura eléctrica es totalmente necesaria para que opere, exista, se pueda usar y gozar la servidumbre, a más de que esa infraestructura no puede permanecer en el predio sin justificación alguna constituyendo ése precisamente el agravio que la sentencia causa a la demandante.

Se remite el impugnante “a lo preceptuado en los artículos 14, numerales 14.12 y 14.25; 28; 50 y 91 de la Ley 142 de 1994, y 11, parágrafo del artículo 24, 25, 28, 39, 40, 41, inciso tercero del artículo 44 y 45 de la Ley 143 de 1994; y especialmente lo normado en el inciso primero de la Resolución número 11 del 11 de febrero de 2009 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas” (fl. 92, copias cdno. 4).

4. La Corporación de segunda instancia mantuvo la denegación del recurso extraordinario. Consideró que “el valor del agravio sufrido por la demandante vencida, es el que corresponde al valor de la franja de terreno, donde la empresa construyó la torre y el respectivo cableado, ambos bienes de propiedad de la empresa, por lo tanto, este valor no puede incluirse como perjuicio eventual sufrido por la demandante porque dicho valor nunca ha salido de su patrimonio y sobre ellos no recae el litigio” (fl. 103, copias cdno. 4).

5. En la sustentación de la queja, la parte demandante señala que el valor del perjuicio no es el de la franja de terreno, como se desprende de lo normado en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, interés que sí correspondería al demandado si la indemnización formara parte de lo debatido, pero, tal como el mismo Tribunal lo ha admitido en providencias diversas dictadas en casos similares, la indemnización escapa a la órbita de la discusión en el proceso de pertenencia. Agrega que en la aclaración que requirió del perito, le ordenó esa corporación a éste que tasara el valor comercial de la franja, cuando es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, lo procedente era la valoración de los daños y perjuicios ocasionados al demandado, cosa que, dice, es imposible hoy debido a que por mandato legal a la demanda de servidumbre debe adjuntarse un inventario de los daños que se causen, lo que debe realizarse antes de la ejecución de las obras, las cuales ya están hechas. Reitera que el ad quem, además de confundir el interés del demandante con el del demandado, omitió el valor de los tendidos eléctricos de los que se deriva el gravamen y sin los cuales no tendría razón de ser: resulta imposible desconocer que para que se produzca la conducción de energía a ella obligatoriamente deben ligarse las líneas de transporte, las torres y demás infraestructura. Y agrega que el interés suyo radica en ejecutar las obras para la conducción de la energía eléctrica, ubicar en el terreno particular la infraestructura de la cual se deriva la servidumbre de conducción de energía y constituirla a efectos de poner a salvaguarda la mentada actividad y su andamiaje.

6. Tramitado en debida forma el recurso de queja, procede el Despacho a resolverlo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra el auto proferido por el juez de primera instancia que deniegue el de apelación o cuando no se conceda el recurso de casación, a fin de que el superior les abra paso, si fueren procedentes.

En lo que hace al recurso extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, se requiere de un interés mínimo para acceder al mismo, establecido en 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, interés que se concreta en el agravio o perjuicio que el fallo le irroga al recurrente. Lo ordinario o común para efectos de establecer ese agravio consistirá en la diferencia entre lo que la parte agraviada pretende con la declaración judicial y lo que finalmente la decisión le concede.

En el caso que se examina, la demandante y recurrente en casación pretendió que se le declarara haber adquirido por prescripción el derecho real de servidumbre de conducción de energía que va por una franja de terreno de 2.118 metros cuadrados. El Tribunal desestimó dicha pretensión.

De conformidad con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, los predios por los cuales deban pasar las líneas de conducción de energía se encuentran gravados con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, la que, según el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, “supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”. Gravamen o limitación a la propiedad que genera en favor del titular o poseedor del fundo sirviente el derecho a que se le indemnicen los daños ocasionados por razón de la imposición de dicha servidumbre. Pero cuando la Entidad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, pretende, según la demanda informa, que se declare que ganó por prescripción el derecho real de servidumbre, esto es, la facultad de utilizar la franja de terreno ocupada por el tiempo establecido en la ley en las actividades o con la infraestructura a que se refiere el precepto ya transcrito, está, mutatis mutandis, pidiendo que se declare que tiene derecho a esa servidumbre sin pago de contraprestación algun.

En este asunto, el interés de la demandante se concreta en el monto de las indemnizaciones que, de haber utilizado una vía distinta a la de la prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre –o sea, mediante acuerdo con el propietario o bien a través de proceso de imposición de servidumbre- hubiera tenido que cubrir o pagar a favor del propietario o poseedor del predio gravado y no en el valor de la infraestructura, toda vez que ella es propietaria de la misma.

Sobre la diferencia que existe entre la servidumbre como tal y los elementos para ejercerla la Corte ha señalado, en asunto similar al presente, que “una vez constituida la servidumbre, es decir, después de subyugar la porción de tierra necesaria para el servicio requerido, su beneficiario o aun el mismo propietario, según los acuerdos a que lleguen, para el uso o aprovechamiento adecuado de la servidumbre constituida, bien puede adelantar las obras necesarias, en el entendido que sin ellas se truncaría el propósito del gravamen. En esa dirección, el artículo 885 del C.C., dispone: 'El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla (…)'. De donde aparece, sin duda alguna, que las obras realizadas o los elementos establecidos para poder ejercer la servidumbre, son diferentes al gravamen mismo. No puede confundirse el beneficio derivado de la imposición del servicio con las construcciones o adecuaciones para viabilizar la prerrogativa concedida. En esa misma línea explicativa concurre el texto del artículo 886 ibídem: 'El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario (…)'”.

Por tanto, el valor de esa indemnización no corresponde al valor de los bienes –torres, garitas, cables, líneas de conducción o cualquier otro elemento que la entidad beneficiaria de la servidumbre deba instalar a efectos de lograr la prestación del servicio- según lo ya anotado, sino a la indemnización que por razón de la alegada prescripción, no tendría ya que pagar, en caso de resultar estimadas sus pretensiones.

El monto de tal indemnización, en todo caso no debería superar el valor de la franja de terreno, toda vez que difícilmente la constitución de un derecho real, distinto del dominio y por ende de menor alcance o comprensión, en favor de un tercero, sobre un bien determinado, podría representar un detrimento patrimonial al actual propietario, de mayor entidad económica que si lo perdiera definitivamente, caso en el cual dicho perjuicio sería igual al valor del bien.

Parece claro que la constitución de un gravamen o limitación al dominio, cualquiera que este sea, no debería tener un efecto neto sobre el patrimonio del dueño, mayor que el que correspondería a la pérdida integral de la propiedad, representada por el valor comercial de la cosa.

Siendo así que en el tipo de servidumbres a las que refiere el presente proceso, el área de impacto o influencia de la misma ha sido técnica y normativamente establecida, mediante la determinación de una zona de retiro, no resulta pertinente predicar un impacto por fuera de la misma, y si eventualmente ello ocurre en casos puntuales, la necesidad de compensar los daños habría de tener como causa un evento específico de responsabilidad y no la constitución misma de la restricción al dominio.

No existe pues consideración alguna de conformidad con la cual el valor de la infraestructura deba ser tenido en consideración para determinar el monto de interés para recurrir en casación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario agrario de prescripción del derecho real de servidumbre de conducción de energía de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. contra María de Jesús Duarte Vda. de Muñoz, Milciades Muñoz Duarte, herederos indeterminados de Baudilio Muñoz Jiménez y demás personas indeterminadas.

2. No condenar en costas, al no aparecer que se hayan causado.

3. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese,

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

2

J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00467-00

×
Volver arriba